La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Hospital San Juan de Dios de San Fernando y le ordenó priorizar la intervención quirúrgica que requiere paciente de 64 años de edad con discapacidad mental, la cual ha sido aplazada desde noviembre del año pasado.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro Romero, Jorge Fernández Stevenson y el abogado (i) Gastón Bobadilla Quinteros– estableció el actuar arbitrario del centro asistencial al vulnerar el derecho preferente que establece la ley, por lo que le ordenó que adopte “todas las medidas administrativas que resulten necesarias para garantizar el derecho de atención preferente de la recurrente, comunicándole su ubicación especificada en la lista de espera, excluyendo de la misma a todos los pacientes que no gocen de la preferencia y priorización de la actora, todo ello con el objeto de entregarle una fecha aproximada de la intervención quirúrgica que requiere”.

El fallo agrega que: “(…) el artículo 5° bis de la Ley 20.584, incorporado por la Ley 21.168 de 27 de julio de 2019, dispone que: ‘Las personas mayores de 60 años y las personas con discapacidad, así como los cuidadores o cuidadoras, tendrán derecho a ser atendidos preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo’”.

Para el tribunal de alzada, la recurrente tiene 64 años de edad y se encuentra ingresada al registro nacional de discapacidad, por una discapacidad mental del 70%. “Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que tiene derecho a una atención preferente en el sistema de salud, conforme lo dispone el artículo 5 bis ya citado, norma que en todo caso dispone que ello es sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes”.

Agrega el fallo que si bien el hospital recurrido, da cuenta que la intervención quirúrgica de la usuaria “no se ha practicado hasta la fecha por encontrarse en lista de espera y existir otros pacientes que gozan de preferencia”, no se ha informado a esta Corte ni tampoco a la recurrente el lugar que aquella ocupa en la lista de espera y menos aún si los otros pacientes que le anteceden en ella gozan de alguna priorización que obligue a desplazar su atención.

“Que, en consecuencia, dado que el retraso en la atención de salud de la recurrente se funda en argumentos que no se encuentran acreditados, pues, en los términos informados, no es posible tener certeza sobre la fecha en la que podría materializarse la intervención quirúrgica, resulta forzoso acoger el presente recurso, para los efectos de que el hospital recurrido de estricto cumplimiento al derecho de atención preferente de la paciente(…)”, ordena el tribunal.

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Por tribuna